TITULO V
SUCESIÓN
SINGULAR “MORTIS CAUSA
CONCEPTOS
GENERALES
Por mucho tiempo fue rasgo característico del sistema
sucesorio la libertad testamentaria que
no conoció obstáculo a favor de los legitimarios hasta promediar el pre periodo
republicano el causante tenia amplio derecho de designar su derecho y este adquiría
una situación jurídica idéntica desde todo punto de vista ala del heredero
“ab intestado”. La institución de heredero concedía necesariamente al Heres el carácter de sucesible sobre el conjunto de
la herencia y el testamento carecía de validez si no contenía la ( heredis
institutio).
Pero se admitía que el testador pudiera trasmitir también
ciertas cosas o de derechos determinados mediante disposiciones de carácter
particular como el legado (legatum). Liberalidad contenida en el testamento que
colocaban a los legatarios con la condición de causahabientes a titulo singular
con derecho a hacerse propietarios del bien legado o acreedores del heredero. Al legado como modo de adquisición singular por
causa de muerte (succesio mortis causa in singulas res) se agrega otro
negocio mortis causa el fideicomiso
(fideicommissum) creado por el derecho imperial sin las ligaduras normativa de
forma y contenido propia de legado.
Dentro de las adquisiciones singulares por causa de muerte
se comprenden también los codicilos (condicilli) instrumentos desprovistos de
formalidades que podían redactarse al margen del testamento y que tenían por
objeto añadirle ciertas disposiciones particulares y la donación por causa de
muerte (donatio mortis causa)que era la liberalidad efectuada por el dónate al
donatario subordinada al hecho del
fallecimiento de aquel objeto de nuestro estudio ,en el presente título
serán las mencionadas adquisiciones singulares mortis causa aunque incluiremos
también otras adquisiciones que por no tener una denominación específica han sido designadas como lucros por causa de
muerte (mortis causa copiones).
Legado per
vindicationem
El legado per vindicationem venía dispuesto con la fórmula
do lego (doy y lego), o bien sólo do o bien sólo lego, precedida del nombre del
beneficiario en dativo y del objeto del legado en acusativo. Así, suponiendo
que el objeto del legado sea un fundo, la fórmula sería Titio fundum
Cornelianum do lego.
Se llama per vindicationem porque transmitía directamente
la propiedad de las cosas legadas, sin intervención alguna del heredero, de
modo que el legatario podía reivindicarlas de cualquiera que las tuviese en su
poder (Gayo 2, 194). Si su objeto eran cosas fungibles bastaba que el testador
tuviese el dominio de las mismas en el momento de su muerte (mortis tempore);
si se trata de cosas infungibles se exigía que el testador tuviese la propiedad
de las mismas en el momento de su muerte (mortis tempore); si se trataba de
cosas infungibles se exigía que el testador tuviese la propiedad de las mismas,
tanto en el momento de la redacción del testamento, como en el de su muerte
(Gayo 2, 196).
Mediante legado per vindicationem también se podía
constituir un derecho real de servidumbre de usufructo o de uso a favor del
legatario, y sobre cosas propias del testador. Así, si legamos per
vindicationem el usufructo de un fundo, el legatario se convertía
inmediatamente en usufructuario, pudiendo ejercitar la acción confesoria
(originariamente denominada vindicatio ususfructus) para hacer valer su
derecho.
Legado per
damnationem
El legado per damnationem venía ordenado con la fórmula
Heres meus fundum Cornelianum Titio dare damnas esto (quede mi heredero
obligado a dar a Ticio el fundo Corneliano). Aquí, el testador imponía al
heredero la obligación de realizar un hecho a favor del legatario (en nuestro
ejemplo, transmitirle la propiedad del fundo Corneliano), de tal forma que éste
solo adquiere un derecho de crédito frente al heredero, y para obligarlo a
cumplir la prestación que le es debida en virtud del legado, puede ejercitar
una acción personal, concretamente la actio ex testamento.
Mediante este tipo de legado el testador podía legar tanto
cosa propia como ajena, en cuyo caso el heredero estaba obligado a adquirirla y
entregarla al legatario, o bien dar a este último el valor correspondiente;
también podían legarse cosas futuras, como los frutos que produjese un determinado
fundo (Gayo 200-203).
Legado per
praeceptionem
Mediante el legado per praeceptionem el testador atribuía
la propiedad de una cosa a uno de los coherederos, el cual estaba autorizado a
retirar previamente (praecipere) la cosa legada de la masa hereditaria (Gayo 2,
216). Los Sabinianos retenían que tal legado fuese nulo si era dispuesto a
favor de quien no había sido instituido heredero; los Proculeyanos, cuya
opinión prevaleció, retenían que se pudiese legar per praeceptionem también a
quien no había sido instituido heredero. Según esta interpretación, el legado
per praeceptionem no es ya un tipo en sí mismo, sino una variante del legado
per vindicationem.
Legado sinendi
modo
El legado sinendi modo venía dispuesto con la fórmula Heres
meus damnas esto sinere, indicando el objeto del legado y el nombre del
legatario. Mediante este tipo de legado el testador ordenaba al heredero, no
tanto que hiciese algo a favor del legatario, sino que permitiese a este último
tomar para sí el objeto del legado (sinere significa permitir). De este modo
podían ser legadas tanto las cosas del testador como las del heredero, pero no
las cosas ajenas. Al igual que en el legado per damnationem, el legatario tenía
una acción personal frente al heredero, dirigida a obligarlo a permitir que se
apodere de la cosa legada.
Categorías de
legados en el Derecho romano clásico
Resumiendo, el Derecho romano clásico distinguía dos
amplias categorías de legados: 1) legado per vindicationem (legado real), del
cual era una subespecie el legado per praeceptionem; 2) legado per damnationem
(legado obligacional), con el que se confunde el legado sinendi modo.
El riguroso formalismo que hemos expuesto y que debía ser
observado para disponer cada uno de los tipos de legado, tenía el grave
inconveniente de que si el testador empleaba una fórmula distinta de aquélla
que debería haber empleado, el legado era nulo. Tal riesgo de nulidad fue
paliado, en cierta medida, por el senadoconsulto Neroniano (64 d.C.), el cual
dispone que el legado que hubiese resultado nulo por no emplear la fórmula
apropiada, sería en todo caso válido como legado per damnationem, que es el
legado más amplio. Así, por ejemplo, si alguien hubiese dispuesto un legado de
cosa ajena utilizando la fórmula del legado per vindicationem, sería nulo en
principio, pero el senadoconsulto Neroniano lo considera válido como legado per
damnationem, que permitía legar cosa ajena. El senadoconsulto sólo remediaba,
es cierto, la nulidad que resultaba del empleo de una fórmula impropia, pero
contribuyó a disminuir las diferencias que existían entre los cuatro tipos de
legados, y constituyó un paso decisivo hacia la supresión de las formas,
operada por una constitución de Constancia del año 339.
Justiniano erradica definitivamente el antiguo formalismo,
disponiendo que en lo sucesivo los legados no tuviesen más que una sola
naturaleza, cualquiera que fuese la fórmula empleada por el testador: esto es,
lo esencial era la voluntad del difunto y no las palabras, y según la
interpretación de esa voluntad, el legatario podría ejercitar una acción
personal contra el heredero o una acción real para reivindicar la cosa legada.
BIBLIOGRAFIA
Arguello.L.R.(2004)Manual de Derecho Romano.Buenos Aires.Editorial Astrea.
BIBLIOGRAFIA
Arguello.L.R.(2004)Manual de Derecho Romano.Buenos Aires.Editorial Astrea.
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