TITULO IV
ADQUISICIÓN DE LA
HERENCIA
En ciertos casos la herencia se adquiere de pleno derecho
en el momento mismo de deferirse. Pero por regla general la adquisición de la
herencia exige la manifestación de la voluntad de la persona llamada a la
sucesión. Se distinguen, desde este punto de vista, tres clases de herederos, a
saber: heredes necessarii, heredes sui et necessarii, heredes extranei vel
voluntarii.
CLASES DE HEREDEROS
- Herederos necessarii
Los herederos necessarii son los esclavos instituidos por
sus patronos y manumitidos en virtud del testamento; no pueden repudiar la
herencia, la cual adquieren de pleno derecho, aun sin saberlo, en el mismo
momento en que se abre a su favor (1). Los esclavos instituidos por sus
patronos, pero manumitidos antes de la muerte del testador, no son herederos
necesarios, sino que pueden adquirir o rechazar la herencia.
- Herederos sui et necessarii
Se llaman herederos sui et necessarii, los hijos que están
sometidos a la patria potestad del de cuius en el momento de la muerte de éste
(2). Los herederos sui et necessarii adquieren la herencia de pleno derecho,
aun sin su noticia, y el derecho civil no les permitía renunciarla. El pretor
modificó este principio permitiéndoles hacer uso del beneficium abstinendi (3).
- Herederos extraños
Los herederos extraños son los no sometidos a la potestad
del difunto, y se llaman también voluntarios (heredes extranei vel voluntarii),
porque no adquieren la herencia sino mediante la aceptación.
Aceptación de la
herencia
La aceptación de la herencia puede ser o bien expresa o
bien tácita; la aceptación expresa se denomina hereditatis aditio (4); la
tácita, pro herede gestio (5). En el derecho antiguo el heredero podía ser
instituido cum cretione (6). En tal caso debía manifestar por modo solemne y
dentro de cierto término (7) su intención de adquirir la herencia, bajo pena de
decaimiento (8).
Renuncia de la
herencia
El heredero voluntario puede renunciar a la herencia, y
esta renuncia puede ser expresa o tácita: expresa, si el heredero declara su
voluntad formalmente; tácita, si realiza actos que hacen suponer necesariamente
su intención de renunciarla. Para poder renunciar es preciso poder aceptar; y
en consecuencia, la renuncia no es válida, si la herencia no se ha deferido
todavía, precisamente porque la aceptación presupone también la delación. La
renuncia es irrevocable, si bien el que ha renunciado como instituido puede aún
aceptar como sustituido; y así también el que renuncia como heredero
testamentario, puede aceptar la herencia como heredero ab intestato (9). Tanto la
adición como la renuncia eran válidas aun cuando estuviesen fundadas en un
error acerca de los motivos, pero no así cuando el error se refería a la
identidad de la herencia. Ni una ni otra estaban sujetas a formas especiales,
pero no podían contener reservas ni condiciones.
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