sábado, 10 de diciembre de 2016

TITULO IV

ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA


En ciertos casos la herencia se adquiere de pleno derecho en el momento mismo de deferirse. Pero por regla general la adquisición de la herencia exige la manifestación de la voluntad de la persona llamada a la sucesión. Se distinguen, desde este punto de vista, tres clases de herederos, a saber: heredes necessarii, heredes sui et necessarii, heredes extranei vel voluntarii.

CLASES DE HEREDEROS

  • Herederos necessarii

Los herederos necessarii son los esclavos instituidos por sus patronos y manumitidos en virtud del testamento; no pueden repudiar la herencia, la cual adquieren de pleno derecho, aun sin saberlo, en el mismo momento en que se abre a su favor (1). Los esclavos instituidos por sus patronos, pero manumitidos antes de la muerte del testador, no son herederos necesarios, sino que pueden adquirir o rechazar la herencia.

  • Herederos sui et necessarii

Se llaman herederos sui et necessarii, los hijos que están sometidos a la patria potestad del de cuius en el momento de la muerte de éste (2). Los herederos sui et necessarii adquieren la herencia de pleno derecho, aun sin su noticia, y el derecho civil no les permitía renunciarla. El pretor modificó este principio permitiéndoles hacer uso del beneficium abstinendi (3).

  • Herederos extraños

Los herederos extraños son los no sometidos a la potestad del difunto, y se llaman también voluntarios (heredes extranei vel voluntarii), porque no adquieren la herencia sino mediante la aceptación.

Aceptación de la herencia

La aceptación de la herencia puede ser o bien expresa o bien tácita; la aceptación expresa se denomina hereditatis aditio (4); la tácita, pro herede gestio (5). En el derecho antiguo el heredero podía ser instituido cum cretione (6). En tal caso debía manifestar por modo solemne y dentro de cierto término (7) su intención de adquirir la herencia, bajo pena de decaimiento (8).

Renuncia de la herencia


El heredero voluntario puede renunciar a la herencia, y esta renuncia puede ser expresa o tácita: expresa, si el heredero declara su voluntad formalmente; tácita, si realiza actos que hacen suponer necesariamente su intención de renunciarla. Para poder renunciar es preciso poder aceptar; y en consecuencia, la renuncia no es válida, si la herencia no se ha deferido todavía, precisamente porque la aceptación presupone también la delación. La renuncia es irrevocable, si bien el que ha renunciado como instituido puede aún aceptar como sustituido; y así también el que renuncia como heredero testamentario, puede aceptar la herencia como heredero ab intestato (9). Tanto la adición como la renuncia eran válidas aun cuando estuviesen fundadas en un error acerca de los motivos, pero no así cuando el error se refería a la identidad de la herencia. Ni una ni otra estaban sujetas a formas especiales, pero no podían contener reservas ni condiciones. 

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