TITULO III
LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Es aquella que se origina cuando el causante, en previsión
de su muerte próxima o remota, dispone voluntariamente de sus bienes señalando
a quienes y en que forma deben transferirse.
FUNDAMENTO
La voluntad del causante en disponer de sus bienes al
momento de su muerte, es el principal fundamento de este tipo de sucesión, pero
esta voluntad debe cumplir unos requisitos para que dicha manifestación de
voluntad sea válida y pueda tener eficacia jurídica, los cuales son:
- Que sea emitida en forma válida, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, o sea mediante testamento.
- Que el causante o de cujus sea capaz de disponer.
- Que el instituido sea capaz para suceder o percibir.
- Que en la disposición testamentaria se haya respetado la legítima.
- Conviene señalar que en nuestro Derecho vigente no existe otra forma de disponer de los bienes propios para después de la muerte.
EL TESTAMENTO:
Es la disposición de última voluntad con que una persona
determina el destino de su patrimonio después de su muerte.
CARACTERÍSTICAS
DEL TESTAMENTO:
- Es un acto unilateral: Sólo debe aparecer en el texto del documento la declaración del testador. No se puede realizar un testamento recíproco, o que en el texto del testamento aparezca la declaración de aceptación del heredero o legatario. No es posible un testamento donde dos personas testen a favor de un tercero (testamento conjunto).
- Es un acto de última voluntad: Sólo surtirá efecto después de la muerte del testador; es decir, mortis causa. El testamento no pierde eficacia, no importa cuanto sea el tiempo transcurrido entre su otorgamiento y su apertura.
- Es un acto esencialmente revocable: El testador puede en cualquier momento de su vida anular o cambiar las disposiciones testamentarias que haya realizado, no siendo necesario que las sustituya por otras; pues puede pasar a ser causante ab intestato, por revocatoria del testamento que tenía hecho sin hacer uno nuevo.
- Es un acto de disposición: Pues el testador dispone de sus bienes para después de su muerte.
- Es un acto formal y solemne: Para que sea válido debe cumplir con una cantidad de requisitos indispensables, de acuerdo con lo que expresamente señale la Ley.
CONDICIONES Y REQUISITOS
DEL TESTAMENTO:
- La voluntad del testador debe manifestarse directamente. Es decir, en este caso no cabe la representación: Por lo que no será posible que una persona le otorgue a otra un poder especial (y menos aún general), para que en su nombre y representación otorgue su testamento.
- La voluntad del testador debe ser expresada de manera inequívoca: Carecerá de validez cualquier manifestación hecha mediante señales o expresada en forma dudosa o indefinida.
- La voluntad del testador debe ser conciente y libre: No tendrá validez cualquier manifestación realizada por una persona que no se encuentre en pleno uso de sus facultades (inducido a testar bajo engaño o sometido por violencia).
- El testador debe estar en plena capacidad para efectuar el acto: Se considera nula toda disposición testamentaria hecha por quien no reúna los requisitos de capacidad.
CAPACIDAD PARA
TESTAR:
Art. 836 C.C. "Pueden disponer por testamento todos
los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley".
Lo que ratifica el principio de derecho de acuerdo al cual
la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción; por lo que quien
pretenda alegar la incapacidad en contra de quien haya testado sin ser capaz,
necesariamente deberá probar el hecho que la determina. Por lo tanto,
constituyendo la incapacidad una excepción que implica la pérdida de un
derecho, que en principio se le reconoce a toda persona, no se pueden admitir
otras incapacidades que las que expresa y taxativamente señala la Ley, señaladas
en el artículo 387 C.C. "Son incapaces de testar:
1º. Los que no hayan cumplido 16 años, a menos que sean
viudos, casados o divorciados.
2º. Los entredichos por defecto intelectual.
3º. Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.
4º. Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan
escribir".
Debiendo tenerse en cuenta que para calificar la capacidad
se atenderá únicamente al momento en que se otorgó el testamento. Art. 838 C.C.
"Para calificar la capacidad para testar se atiende únicamente al tiempo
en que se otorga el testamento". Es decir, que si para ese momento no
existía la incapacidad para testar, aunque esta haya surgido luego, el
testamento será válido; por el contrario si el testamento fue hecho mientras
existía alguna de las causales de incapacidad, éste será nulo y no podrá ser
convalidado con la desaparición de ésta, por lo que será necesario que se
otorgue un nuevo testamento si se desea hacer válidas las dispocisiones de
última voluntad.
CAPACIDAD PARA
RECIBIR POR TESTAMENTO:
Art. 839 C.C. "Pueden recibir por testamento todos los
que no estén declarados incapaces de ello por la Ley".
Art. 840 C.C. "Son incapaces para recibir por
testamento los que son incapaces para suceder ab intestato.
Sin embargo, pueden recibir por testamento los
descendientes inmediatos, es decir los hijos de una persona determinada que
viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos
todavía".
Art. 841 C.C. "Son igualmente incapaces de heredar por
testamento:
1º. Las iglesias de cualquier credo y los institutos de
manos muertas.
2º. Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier
culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o
pariente con sanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador".
La incapacidad que afecta a las personas y entidades
mencionadas puede ser absoluta o relativa. Será absoluta cuando le impida
recibir por testamento de toda otra persona; en tanto que será relativa si le
impide recibir sólo de una o varias personas determinadas, pero no de otra
persona. Un ejemplo de una incapacidad absoluta es la que afecta al no nacido
vivo. Y de incapacidad relativa, al tutor respecto a las disposiciones
testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta
definitiva de la tutela, aunque el testador muera después de aprobada la
cuenta. Exceptuándose de esta prohibición sólo al tutor que sea ascendiente,
descendiente, hermano o cónyuge del testador (Art. 844 C.C.)
Por iglesia de cualquier culto debemos entender a las congregaciones
de fieles cristianos o de cualquier otra religión, organizados y representados
por personas naturales, cuya personería ejercen.
Denominamos Institutos de manos Muertas a aquellas
comunidades religiosas y a los organismos públicos, en quienes se perpetúa el
dominio y la propiedad de los bienes inmuebles, por expresa prohibición de
enajenarlos o transmitirlos en cualquier forma a otras personas naturales o
jurídicas. Tal denominación proviene ya que los bienes poseídos en tales
condiciones se consideran como muertos para el comercio jurídico, en manos que
no pueden darles la vida de la circulación.
Ordenados in sacris: No solo los sacerdotes católicos, que
reciben el orden sagrado, sino ministros de otros cultos de cualquier religión.
LIMITACIONES A
ESTAS CAPACIDADES (DE TESTAR Y RECIBIR POR TESTAMENTO):
El legislador limita, en protección a los intereses de los
parientes y allegados al de cujus o causante, la capacidad de determinadas
personas, ya para testar ya para recibir por testamento; es decir,
incapacidades relativas, que afectan a ciertas personas en relación con otras
expresamente señaladas.
FUNDACIONES:
Como una excepción a la incapacidad que hiere a las
asociaciones que no hayan obtenido aún capacidad jurídica por no haber cumplido
los requisitos de inscripción ante la respectiva Oficina de Registro, debemos
señalar a las Fundaciones, las cuales pueden establecerse por testamento (Art.
19 C.C.), caso en el cual se consideran con existencia jurídica desde el
otorgamiento de éste, siempre que luego de la apertura de la sucesión, se
cumpla con el requisito de la protocolización.
INDIGNO:
El indigno para recibir ab intestato lo es también para
recibir por testamento de aquél que hubiere ofendido, conforme a lo previsto en
el Art. 810 C.C.; pero así mismo le son aplicables las disposiciones de los
artículos 811, 812 y primer aparte del 813 del mismo Código. Es decir, que
puede ser redimido; está obligado a
restituir los frutos de que haya gozado y no transmite su indignidad a
sus descendientes, tal como lo señalan los mencionados artículos.
TUTORES:
El tutor no podrá aprovecharse de las disposiciones
testamentarias de su pupilo que hayan sido hechas antes de la aprobación de las
cuentas definitivas, aunque el testador hubiere muerto después de aprobadas
dichas cuentas; sin embargo, son eficaces esas disposiciones testamentarias si
el tutor es ascendiente, descendiente, hermano o hermana o cónyuge del pupilo
(Art. 844 C.C.).
Registrador y otros oficiales de registro y testigos:
Las disposiciones testamentarias hechas a favor del
registrador o de cualquier otro oficial civil, militar, marino o consular que
haya recibido el testamento abierto, o de alguno de los testigos, no tendrá
efecto (Art. 846 C.C.). Tampoco lo tendrán las instituciones y legados hechas a favor de la persona que haya
escrito el testamento cerrado, a menos, en este caso, que la disposición
testamentaria fuere aprobada en cláusula escrita a mano del testador, o
verbalmente por éste ante el Registrador y testigos instrumentales y esta
circunstancia deberá constar en el acta respectiva (Art. 847 C.C.).
CÓNYUGE DEL
BÍNUBO:
Existe una incapacidad parcial que afecta a quien ha
contraído segundas nupcias, luego de disuelto, por su puesto, el vínculo
anterior, en sentido de limitar su derecho a testar a favor del cónyuge; ya que
no le permite instituirle por una parte superior a la que reciba el menos
favorecido de los hijos del o de los matrimonios anteriores (Art. 845 C.C.) y
por consiguiente el cónyuge superstite del bínubo, no puede recibir más de esta
porción.
En todos estos casos de incapacidad parcial, es lógico
admitir que el excedente de la porción permitida, favorecerá a quienes sean
llamados conjuntamente con el incapaz, cuando se dé entre ellos el derecho de
acrecer; a los sustitutos si los hubiere, o a los sucesores legítimos.
Finalmente, debemos señalar que las disposiciones a favor
de personas incapaces son nulas, aunque se les haya simulado bajo la forma de
un contrato oneroso o se les haya otorgado mediante interpuesta persona,
reputándose como tales interpuestos, al padre, la madre, los descendientes, y
el cónyuge del incapaz (Art. 848 C.C.).
CLASES Y FORMAS DE
TESTAMENTO:
Muchas y muy variadas son las clases y formas de
testamentos, dependiendo de los caracteres específicos de cada uno de ellos;
así se habla de testamento abierto y testamento cerrado; testamento común u
ordinario y testamento especial o privilegiado; testamento mancomunado,
marítimo, militar, nuncupativo; ológrafo, etc., etc... Pero, nuestro Código
Civil admite sólo tres clases de testamentos que son: Testamentos ordinarios,
testamentos especiales y testamentos otorgados en el extranjero; los cuales
sintetizaremos en el esquema que a continuación presentamos:
- Testamento Ordinarios
- Abierto
Protocolizado por documento público (Art. 825 C.C).
Sin protocolizar ante Registrador y 2testigos (Arts. 853,
854, 856, 882).
Sin protocolizar ante 5 testigos ni la Concurrencia del
Registrador (Arts. 853, 855, 856 y 882 C.C.).
Cerrado (Arts. 857 al 880 y 882 C.C.).
Testamentos Especiales
En lugares donde haya epidemia (Arts. 865, 866 y 882 C.C.).
A bordo de buques de marina de guerra o de marina mercante
(Arts. 867 al 874 y 882 C.C.)
Otorgado por militares (Arts. 875 al 878 y 882 C.C.).
Testamentos otorgados en el
extranjero (Arts. 875 y 882 C.C.).
TESTAMENTOS
ORDINARIOS:
Art. 849 C.C. "El testamento puede ser abierto o
cerrado".
TESTAMENTO
ABIERTO:
Es llamado también nuncupativo, es aquel en el cual el
testador, al momento de otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia
de las personas que deben autorizar el acto quedando las mismas enteradas de lo
que en él se dispone.
Art. 852 C.C. "El testamento abierto debe otorgarse en
escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de
Registro Público para la protocolización de documentos".
Lo que lo diferencia del testamento cerrado es que las
disposiciones ordenadas por el testador son conocidas de inmediato por todas
las personas que intervienen en el acto de otorgamiento.
Formas de testamento abierto:
- Mediante escritura pública (Art. 852 C.C.)
- Otorgarlo ante el Registrador y dos testigos, sin necesidad de protocolización.
- Otorgarlo ante cinco testigos, en cuyo caso no se necesita la presencia del Registrador (Art. 853 C.C.).
TESTAMENTO
CERRADO:
Es aquél donde el
testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida
en un pliego cerrado que presenta a las personas que deben autorizar el acto.
Este pliego se denomina plica. Nadie se entera de su contenido lo que
constituye una ventaja, pero ofrece la desventaja de que, fallecido el testador
hay que seguir un procedimiento judicial de apertura.
Requisitos o solemnidades:
1) Papel cerrado y
sellado.
2) Declaración
solemne.
3) Declaración de
firma.
4) Fe del registrador.
5) Protocolización
6) Firma del
testador.
7) Nulidad.
TESTAMENTOS
ESPECIALES:
Se otorgan cuando el testador no puede recurrir a las
formas ordinarias de testamento, por encontrarse en circunstancias ordinarias
de tiempo y lugar, por lo que el legislador permite el empleo de formas
simplificadas, en atención a tales circunstancias. Lo cual ocurre sólo en tres
circunstancias señaladas por nuestro Código:
a) En lugares donde haya una epidemia grave que se repute
contagiosa.
b) Cuando se esté a bordo de un barco de guerra o de la
marina mercante.
c) Cuando se es militar en campaña, que es el llamado
testamento militar.
TESTAMENTO
OTORGADO EN PAÍS EXTRANJERO:
Tanto los venezolanos como los extranjeros podrán otorgar
testamento en el exterior, Para que surta efecto en Venezuela, sujetándose, en
cuanto a la forma, a las disposiciones del país donde se realice el acto. Sin
embargo deberá otorgarse en forma auténtica. Pero también podrán otorgarlo,
tanto los venezolanos como los extranjeros en el exterior, pero para que surta
efecto en Venezuela, ante el agente Diplomático o Consular venezolano,
ateniéndose en este caso a las leyes de nuestro país. En tales casos el agente
diplomático o consular hará las veces de Registrador y debe cumplir con el acto
del otorgamiento de las disposiciones del C.C (Art. 880).
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