sábado, 10 de diciembre de 2016

TITULO V

SUCESIÓN SINGULAR  “MORTIS CAUSA

CONCEPTOS GENERALES


Por mucho tiempo fue rasgo característico del sistema sucesorio  la libertad testamentaria que no conoció obstáculo a favor de los legitimarios hasta promediar el pre periodo republicano el causante tenia amplio derecho de designar su derecho y este adquiría una situación jurídica idéntica desde todo punto de vista ala del  heredero  “ab intestado”. La institución de heredero concedía necesariamente al Heres  el carácter de sucesible sobre el conjunto de la herencia y el testamento carecía de validez si no contenía la ( heredis institutio).

Pero se admitía que el testador pudiera trasmitir también ciertas cosas o de derechos determinados mediante disposiciones de carácter particular como el legado (legatum). Liberalidad contenida en el testamento que colocaban a los legatarios con la condición de causahabientes a titulo singular con derecho a hacerse propietarios del bien legado o  acreedores del heredero. Al  legado como modo de adquisición singular por causa de muerte (succesio mortis causa in singulas res) se agrega otro negocio  mortis causa el fideicomiso (fideicommissum) creado por el derecho imperial sin las ligaduras normativa de forma y contenido propia de legado.

Dentro de las adquisiciones singulares por causa de muerte se comprenden también los codicilos (condicilli) instrumentos desprovistos de formalidades que podían redactarse al margen del testamento y que tenían por objeto añadirle ciertas disposiciones particulares y la donación por causa de muerte (donatio mortis causa)que era la liberalidad efectuada por el dónate al donatario subordinada al hecho del  fallecimiento de aquel objeto de nuestro estudio ,en el presente título serán las mencionadas adquisiciones singulares mortis causa aunque incluiremos también otras adquisiciones que por no tener una denominación específica  han sido designadas como lucros por causa de muerte (mortis causa copiones).

Legado per vindicationem

El legado per vindicationem venía dispuesto con la fórmula do lego (doy y lego), o bien sólo do o bien sólo lego, precedida del nombre del beneficiario en dativo y del objeto del legado en acusativo. Así, suponiendo que el objeto del legado sea un fundo, la fórmula sería Titio fundum Cornelianum do lego.
Se llama per vindicationem porque transmitía directamente la propiedad de las cosas legadas, sin intervención alguna del heredero, de modo que el legatario podía reivindicarlas de cualquiera que las tuviese en su poder (Gayo 2, 194). Si su objeto eran cosas fungibles bastaba que el testador tuviese el dominio de las mismas en el momento de su muerte (mortis tempore); si se trata de cosas infungibles se exigía que el testador tuviese la propiedad de las mismas en el momento de su muerte (mortis tempore); si se trataba de cosas infungibles se exigía que el testador tuviese la propiedad de las mismas, tanto en el momento de la redacción del testamento, como en el de su muerte (Gayo 2, 196).
Mediante legado per vindicationem también se podía constituir un derecho real de servidumbre de usufructo o de uso a favor del legatario, y sobre cosas propias del testador. Así, si legamos per vindicationem el usufructo de un fundo, el legatario se convertía inmediatamente en usufructuario, pudiendo ejercitar la acción confesoria (originariamente denominada vindicatio ususfructus) para hacer valer su derecho.

Legado per damnationem

El legado per damnationem venía ordenado con la fórmula Heres meus fundum Cornelianum Titio dare damnas esto (quede mi heredero obligado a dar a Ticio el fundo Corneliano). Aquí, el testador imponía al heredero la obligación de realizar un hecho a favor del legatario (en nuestro ejemplo, transmitirle la propiedad del fundo Corneliano), de tal forma que éste solo adquiere un derecho de crédito frente al heredero, y para obligarlo a cumplir la prestación que le es debida en virtud del legado, puede ejercitar una acción personal, concretamente la actio ex testamento.
Mediante este tipo de legado el testador podía legar tanto cosa propia como ajena, en cuyo caso el heredero estaba obligado a adquirirla y entregarla al legatario, o bien dar a este último el valor correspondiente; también podían legarse cosas futuras, como los frutos que produjese un determinado fundo (Gayo 200-203).

Legado per praeceptionem

Mediante el legado per praeceptionem el testador atribuía la propiedad de una cosa a uno de los coherederos, el cual estaba autorizado a retirar previamente (praecipere) la cosa legada de la masa hereditaria (Gayo 2, 216). Los Sabinianos retenían que tal legado fuese nulo si era dispuesto a favor de quien no había sido instituido heredero; los Proculeyanos, cuya opinión prevaleció, retenían que se pudiese legar per praeceptionem también a quien no había sido instituido heredero. Según esta interpretación, el legado per praeceptionem no es ya un tipo en sí mismo, sino una variante del legado per vindicationem.

Legado sinendi modo

El legado sinendi modo venía dispuesto con la fórmula Heres meus damnas esto sinere, indicando el objeto del legado y el nombre del legatario. Mediante este tipo de legado el testador ordenaba al heredero, no tanto que hiciese algo a favor del legatario, sino que permitiese a este último tomar para sí el objeto del legado (sinere significa permitir). De este modo podían ser legadas tanto las cosas del testador como las del heredero, pero no las cosas ajenas. Al igual que en el legado per damnationem, el legatario tenía una acción personal frente al heredero, dirigida a obligarlo a permitir que se apodere de la cosa legada.



Categorías de legados en el Derecho romano clásico

Resumiendo, el Derecho romano clásico distinguía dos amplias categorías de legados: 1) legado per vindicationem (legado real), del cual era una subespecie el legado per praeceptionem; 2) legado per damnationem (legado obligacional), con el que se confunde el legado sinendi modo.

El riguroso formalismo que hemos expuesto y que debía ser observado para disponer cada uno de los tipos de legado, tenía el grave inconveniente de que si el testador empleaba una fórmula distinta de aquélla que debería haber empleado, el legado era nulo. Tal riesgo de nulidad fue paliado, en cierta medida, por el senadoconsulto Neroniano (64 d.C.), el cual dispone que el legado que hubiese resultado nulo por no emplear la fórmula apropiada, sería en todo caso válido como legado per damnationem, que es el legado más amplio. Así, por ejemplo, si alguien hubiese dispuesto un legado de cosa ajena utilizando la fórmula del legado per vindicationem, sería nulo en principio, pero el senadoconsulto Neroniano lo considera válido como legado per damnationem, que permitía legar cosa ajena. El senadoconsulto sólo remediaba, es cierto, la nulidad que resultaba del empleo de una fórmula impropia, pero contribuyó a disminuir las diferencias que existían entre los cuatro tipos de legados, y constituyó un paso decisivo hacia la supresión de las formas, operada por una constitución de Constancia del año 339.


Justiniano erradica definitivamente el antiguo formalismo, disponiendo que en lo sucesivo los legados no tuviesen más que una sola naturaleza, cualquiera que fuese la fórmula empleada por el testador: esto es, lo esencial era la voluntad del difunto y no las palabras, y según la interpretación de esa voluntad, el legatario podría ejercitar una acción personal contra el heredero o una acción real para reivindicar la cosa legada.

BIBLIOGRAFIA

Arguello.L.R.(2004)Manual de Derecho Romano.Buenos Aires.Editorial Astrea.

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