sábado, 10 de diciembre de 2016


TITULO I

SUCESIÓN UNIVERSAL "MORTIS CAUSA"







La sucesión mortis causa -hereditas, successio in ius (o in locum) defuncti en la terminología clásica: successio in universum ius o successio per universitatem en el lenguaje de los compiladores- se da cuando, a la muerte de una persona, otra (Heres) asume la totalidad de las relaciones jurídicas del difunto, con excepción de algunas consideradas absolutamente intransmisibles.




Devolviendo un poco más esta noción, vemos que tal sucesión mortis causa romana presenta como caracteres más acusados -para suavizar el rigor de algunos de los cuales se discurrieron con el tiempo diversos medios- los siguientes:

  • Al heres no pasan solamente los derechos del difunto, sino también las obligaciones y cargas, el pasivo del patrimonio de éste.
  • El cumplimiento de las obligaciones del difunto pesa sobre el heres, no sólo en cuanto el activo del patrimonio heredado alcance para pagarlas, sino que el heredero responde incluso con su patrimonio propio: ultra vires hereditatis, más allá de las posibilidades de la herencia.
  • Las relaciones jurídicas de las que era titular el difunto pasan al heres con las mismas características que en aquél presentaban. Así, v. gr., a los efectos de la usucapión, las calificaciones de buena o mala fe, vi clam, o precario. Prior causa transit in omnem successorem.
  • Cualquiera que sea la diversa naturaleza de las propiedades, créditos, derechos reales, obligaciones, estados de posesión, etc., que integraban el patrimonio del difunto y la variedad de los modos ordinariamente adecuados para su adquisición, su traspaso al heredero acaece en bloque, derivada de un único acto igualmente eficaz para todos. Incluso se trasladaron siempre al heredero derechos respecto de los cuales la legislación romana no ideó modos directos y peculiares de transmisión singular, como los créditos y deudas, o cuyo traspaso inter vivos no estaba permitido, v. gr., los fundos situados en determinada provincia al heres magistrado de la misma.
  • El fenómeno de la sucesión está ligado al título de heres, la designación del cual se verifica o por la voluntad del causante (sucesión testamentaria) o, en su defecto, por la ley (sucesión abintestato). Aquella forma de designación, no sólo aparece en el Derecho romano en la época más remota de su historia -mientras que otros pueblos (indios, griegos, germanos, hebreos), en paralelos periodos de su evolución, únicamente conocen la sucesión legítima o abintestato-, sino que se presenta como preferida, no llamándose a los herederos designados por la ley sino cuando el causante intestato moritur.
  • Ambas formas de designación del heredero son incompatibles. Los heredes lo son, o por testamento, o por la ley, pero no parte por testamento y parte por la ley. Nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest. De donde, si alguien era designado heres por una parte solamente del patrimonio del testador, no iba la otra a los herederos legítimos, sino que asumía la totalidad de la herencia el heredero testamentario.
  • Había herederos a los que, una vez designados, pasaba el patrimonio del causante en cuanto éste moría, sin necesidad de un acto especial de aceptación -heredes sui (llamados también sui et neccessarii), personas inmediatamente sometidas al causante por vínculo agnaticio, y heredes neccessarii, esclavos del causante-, y otros que necesitaban aceptar la herencia -heredes extranei.
Tales características ofrecen a la consideración de los intérpretes modernos dos cuestiones interesantes: una doctrinal, la de la concepción dogmática de la hereditas; otra histórica, la del origen de esta construcción.


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